El presidente Castillo, fue vacado y detenido indebidamente, afectando el debido proceso formal parlamentario y penal.
El procedimiento de vacancia presidencial por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 113 de la Constitución, está regulado en el artículo 89-A del Reglamento del Congreso, con tres etapas definidas:
1) la presentación de la moción y su traslado inmediato al presidente, 2) su admisión y fijación de fecha para el debate y votación y, 3) el debate y su votación, previo ejercicio del derecho de defensa del presidente.
Sin embargo, la Resolución que declaró la vacancia de Castillo, no ha cumplido con dicho procedimiento; la moción con los cargos, su admisión, la fecha del debate y votación, no le fueron comunicadas al presidente Castillo, para que ejerza su derecho de defensa.
Si bien es cierto que, el procedimiento señalado, puede abreviarse, por una necesidad urgente, ésta requiere de la votación favorable de 4/5 partes del número legal de congresistas, es decir, 104 de 130 congresistas.
Ese requisito que no se ha cumplido, pues, incluso para la declaración de la vacancia, solo lograron 101 congresistas. Por ello, debe ser declarado nulo, dicha resolución y renovarse el procedimiento parlamentario de vacancia presidencial.
Respecto al proceso penal, el presidente Castillo, no ha cometido el delito de rebelión, ni su conspiración, previstos en el artículo 346 y 349 del Código Penal, respectivamente.
Al existir ausencia del elemento estructural del tipo objetivo de carácter descriptivo, esto es, el alzamiento en armas, que implica el desplazamiento físico del sujeto activo armado para lograr los fines descritos en el citado tipo penal, es más, se requiere que las armas sean idóneas para desafiar la resistencia de las fuerzas públicas o de terceros, como se dejó establecido en el Recurso de Nulidad n.° 890-2010.
Lo que, presuntamente, si habría cometido, es el delito de abuso de autoridad, previsto en el primer párrafo del artículo 376 del Código Penal, al haber ordenado los actos arbitrarios de declarar la disolución del congreso, el establecimiento de un gobierno de excepción y emergencia nacional,la reorganización del sistema de justicia, el toque de queda y la convocatoria a elecciones para un congrego constituyente, abusado de sus atribuciones como presidente de la república, previstos en el artículo 118 de la Constitución.
Es evidente que, el Congreso, no ha cumplido el debido proceso parlamentario, porque, no contaban con la votación favorable de 104 congresistas, para abreviar el proceso de vacancia.
Lo que, en un Estado Democrático y Social, es inadmisible, pues, no se puede responder a la arbitrariedad del presidente con la arbitrariedad del congreso.
Por otro lado, la Fiscal de la Nación y el Juez Supremo, imputan, indebida y forzadamente, al presidente Castillo, el delito de rebelión y su conspiración, para justificar su detención.
De lo contrario, no sería procedente su detención judicial, ni una futura prisión preventiva y una condena con pena privativa de libertad efectiva, pues, el delito presuntamente cometido por Castillo, abuso de autoridad está sancionado con una pena que no supera los tres años de pena privativa de libertad, de modo que, no se justificaría la legalidad de la detención judicial, ni una futura prisión preventiva y una condena con pena privativa de lbertad efectiva.
Además, tendrían que reconocer que el presidente Castillo, cometió un delito de función y por ello, está premunido del antejuicio, previa acusación constitucional ante el Congreso.
Por Abog. Ciro Oviedo Mamani




